¿Como pagar a los socios y accionistas de una empresa?

Honorarios Asimilados a Sueldos y Salarios: Análisis Comparativo de Opciones para Socios Prestadores de Servicios
Conforme al artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), se consideran ingresos por servicios personales subordinados aquellos derivados de una relación laboral, incluyendo los salarios y prestaciones correspondientes. No obstante, esta disposición también prevé la posibilidad de asimilar ciertos honorarios a sueldos, brindando una alternativa fiscal para quienes, sin mediar una relación laboral formal, reciben pagos por la prestación de servicios.
Entre los supuestos que pueden asimilarse a salarios se encuentran los honorarios percibidos por integrantes de consejos directivos, de vigilancia o de administración, así como los ingresos por servicios profesionales independientes prestados a personas morales o físicas con actividad empresarial.
Esto permite que un socio que preste servicios a su propia empresa pueda optar entre distintas modalidades fiscales: como miembro del consejo directivo, como prestador de servicios independientes asimilados, bajo el régimen general de actividades profesionales, arrendamiento, entre otros. Cada alternativa implica distintas obligaciones y ventajas, tanto fiscales como corporativas.
I. Honorarios por Participación en el Consejo Directivo
Esta modalidad, prevista en la fracción III del artículo 94 de la LISR, establece que los pagos por participar en órganos de dirección pueden tratarse como ingresos asimilados a salarios, sujetos a retención mensual conforme a la tarifa del artículo 96. Sin embargo, si no existe una relación laboral formal, la retención no puede ser inferior a la que resulte de aplicar la tasa máxima del 35% prevista en el artículo 152.
Desde el punto de vista corporativo, para utilizar esta figura es indispensable que la empresa cuente con un consejo de administración debidamente constituido, que se celebren asambleas que aprueben los emolumentos de los miembros, y que se documenten las sesiones mediante minutas periódicas, preferentemente de carácter trimestral.
En el ámbito fiscal, la deducibilidad de estos honorarios está sujeta a tres limitaciones: que no excedan el salario anual del funcionario de mayor jerarquía; que su monto total no supere los sueldos anuales del personal; y que no rebasen el 10% del total de deducciones autorizadas del ejercicio. El cumplimiento de estas condiciones debe evaluarse anualmente.
II. Servicios Profesionales Asimilados a Salario
Otra opción es asimilar los honorarios por servicios independientes bajo la fracción V del artículo 94 de la LISR. Para ello, la persona física debe notificar por escrito a la empresa su decisión de tributar conforme al Capítulo I del Título IV. Los pagos que se realicen estarán sujetos a retención mensual según el artículo 96 y deben cumplir con los requisitos generales del artículo 27, excepto la fracción IX, que aplica exclusivamente a miembros del consejo.
Este esquema requiere una documentación robusta que acredite la naturaleza independiente del servicio, incluyendo contrato firmado ante fedatario, bitácora de actividades, evidencia de entregables, minutas de reuniones y comunicaciones por correo electrónico. Dada su frecuente revisión por autoridades fiscales y laborales, contar con un expediente sólido es indispensable.
III. Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales
La tercera opción consiste en tributar bajo el régimen de Actividades Empresariales y Profesionales conforme al Capítulo II del Título IV. A diferencia de los ingresos asimilados, aquí se permite deducir gastos relacionados con la actividad económica, conforme al artículo 105 de la LISR, y se deben cumplir obligaciones más extensas, como llevar contabilidad, emitir facturas y presentar declaraciones mensuales y anuales.
Si bien este régimen permite un manejo más flexible del ingreso neto y la amortización de pérdidas fiscales, implica una mayor carga administrativa. En caso de no contar con deducciones significativas, el impacto fiscal podría ser mayor que bajo las otras dos modalidades.
IV. Dividendos
En México, el pago de dividendos por parte de una sociedad a sus accionistas está regulado principalmente por la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y La Ley General de Sociedades Mercantiles.
Los dividendos son utilidades distribuidas a los accionistas después de cubrir las pérdidas acumuladas y realizar las reservas legales. Estas utilidades deben haberse acumulado en la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN).
- Sin retención si provienen de CUFIN:
Si los dividendos se pagan con cargo a la CUFIN, la empresa no paga ISR adicional por esa distribución. - Con ISR adicional si no provienen de CUFIN:
Se aplica un impuesto adicional del 30% sobre el dividendo bruto que no provenga de CUFIN - Retención del 10% sobre el dividendo recibido (Art. 140, LISR).
Este impuesto es definitivo y se retiene por la sociedad al momento del pago. - El reparto debe acordarse formalmente en asamblea de accionistas.
- Debe reflejarse en los libros corporativos y en el acta correspondiente.
- Es obligatorio emitir CFDI por el pago de dividendos.
Conclusión
Elegir el esquema adecuado para tributar por los ingresos derivados de la prestación de servicios dentro de una sociedad requiere un análisis cuidadoso. Cada opción presenta beneficios y obligaciones que deben evaluarse en función de la situación específica del socio y la empresa.
Visalex Abogados
Soluciones legales con visión empresarial
Deja un comentario