Régimen de Propiedad en Condominio
La Ley define como condominio, el régimen bajo el cual uno o varios propietarios de uno o un grupo de inmuebles establecen una modalidad de propiedad en la que el o los Condóminos tendrán un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre las Unidades de Propiedad Privativa y además un derecho de copropiedad sobre las Áreas y Bienes de Uso Común de un inmueble que comparten necesarios para un adecuado uso y disfrute.
La constitución de dicho régimen es el acto jurídico mediante el cual el propietario o propietarios de un inmueble formalizan, ante Notario Público, su voluntad de establecer esa modalidad de propiedad para su mejor aprovechamiento, y en el que, dos o más personas teniendo un derecho
privado, utilizan, comparten y acceden a las Áreas y Bienes de Uso Común, asumiendo condiciones que les permiten satisfacer sus necesidades de acuerdo al uso del inmueble, en forma conveniente y adecuada para todos y cada uno, sin demérito de su Unidad de Propiedad Privativa, contando con personalidad jurídica propia aplicándose de manera supletoria el Código
Civil vigente para el Estado y rigiéndose por lo establecido en la presente Ley.
Los Condominios de acuerdo con sus características de estructura y uso, podrán ser:
I.- Por su estructura:
a) Condominio vertical
b) Condominio horizontal
c) Condominio de Terreno Urbano
d) Condominio mixto
II.- Por su uso:
a) Habitacional
b) Comercial o de servicios
c) Industrial
d) Mixtos
La Escritura Constitutiva del Condominio, así como los contratos de traslación de dominio y demás actos que afecten la propiedad o el dominio de estos inmuebles, además de cumplir con los requisitos y presupuestos de esta Ley, deberán inscribirse en el Instituto Registral y Catastral del Estado
Cualquier modificación al Reglamento Interno se acordará en Asamblea General Extraordinaria y deberá ser aprobada por lo menos con el voto favorable del cincuenta por ciento del Proindiviso total del Condominio.
La Extinción, así como cualquier modificación a la Escritura Constitutiva, deberá ser aprobada por lo menos con el voto favorable del sesenta y cinco por ciento del Proindiviso total del Condominio. La extinción del Condominio deberá constar en escritura pública e inscribirse en el Instituto Registral y Catastral del Estado. La Extinción no procederá en los casos que, conforme a la legislación o al Condominio resulte obligatoria su existencia.
La elaboración del Reglamento Interno se hará por quienes otorguen la Escritura Constitutiva.
El Reglamento Interno deberá agregarse en copia certificada al apéndice de la Escritura Constitutiva y entregarse a cada uno de los Condóminos que adquieren, debiendo contener, por lo menos, lo siguiente:
I.- Los derechos y obligaciones de los Condóminos referidos a las Áreas y Bienes de Uso Común, así como las limitaciones a que queda sujeto el ejercicio del derecho de usar tales bienes y servicios;
II.- Las bases para determinar las contribuciones que por cuotas deben ser aportadas por los Condóminos y Poseedores y que servirán para conformar el fondo de mantenimiento, administración y el fondo de reserva;
III.- Las medidas convenientes para la mejor administración, mantenimiento y operación del Condominio, así como las necesarias para integrar Comités de Protección Civil y Seguridad Pública;
IV.- Las disposiciones necesarias que propicien la integración, organización y desarrollo de la comunidad;
V.- Forma de convocar a Asamblea General y persona que la presidirá;
VI.- Forma de designación y obligaciones del Administrador y de los Comités de Administración y de Vigilancia;
VII.- Requisitos que deben reunir el Administrador, los miembros del Comité de Administración y los de Vigilancia, así como sus facultades;
VIII.- Bases de remuneración, en su caso, del Administrador, así como lo relativo a la fianza que debe otorgar éste, en su caso;
IX.- Causas para la remoción del Administrador, de los miembros del Comité de Administración y los de Vigilancia;
X.- Las bases para la modificación de la Escritura Constitutiva y del Reglamento Interno;
XI.- El establecimiento de medidas provisionales en los casos de ausencia temporal del Administrador;
XII.- La determinación de criterios para el uso de las Áreas y Bienes de Uso Común, especialmente para aquéllas que deban destinarse exclusivamente a personas con discapacidad, ya sean Condóminos o cualquier ocupante;
XIII.- Determinar, en su caso, las medidas y limitaciones para poseer animales tanto en las Unidades de Propiedad Privativa como en las Áreas y Bienes de Uso Común;
XIV.- La determinación de criterios para asuntos que requieran para su aprobación un porcentaje mayor de respaldo en caso de votación;
XV.- Las bases para la integración del programa interno de Protección Civil;
XVI.- Las previsiones conducentes para otorgar a terceros las Áreas y Bienes de Uso Común que sean objeto de arrendamiento o que se destinen al comercio, estableciendo la temporalidad y las garantías respectivas para su cumplimiento;
XVII.- Las sanciones por incumpliendo a las obligaciones consignadas en esta Ley o el Reglamento Interno; y
XVIII.- Las materias que le reserven la Escritura Constitutiva y la presente Ley.
El Reglamento Interno podrá establecer la obligación a cargo de cada uno de los Condóminos de contratar un seguro con compañía legalmente autorizada para ello y a su elección, contra fenómenos hidrometereológicos, terremotos, inundaciones, explosiones o incendios y con cobertura contra daños a terceros.
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