La reserva legal de una Sociedad Mercantil ¿Se puede distribuir como dividendo?
Por: Fernando González Pequeño
Antes que nada, la Ley General de Sociedades Mercantiles señala que de las utilidades netas de toda sociedad, deberá separarse anualmente el 5% como mínimo para formar el fondo de reserva, hasta que importe la quinta parte del capital social, siendo nulos cualquier acuerdo de los administradores o asambleas contrarios a dicha disposición y los administradores responsables quedarán ilimitada y solidariamente obligados a entregar a la sociedad una cantidad igual a la que hubiere debido separarse.
La citada Ley habla de la Reserva Legal en sus artículos 20, 21 y 22 que a continuación se transcriben:
“Artículo 20.- De las utilidades netas de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento, como mínimo, para formar el fondo de reserva, hasta que importe la quinta parte del capital social.
El fondo de reserva deberá ser reconstituido de la misma manera cuando disminuya por cualquier motivo.
Artículo 21.- Son nulos de pleno derecho los acuerdos de los administradores o de las juntas de socios y asambleas, que sean contrarios a lo que dispone el artículo anterior. En cualquier tiempo en que, no obstante esta prohibición, apareciere que no se han hecho las separaciones de las utilidades para formar o reconstituir el fondo de reserva, los administradores responsables quedarán ilimitada y solidariamente obligados a entregar a la sociedad, una cantidad igual a la que hubiere debido separarse.
Quedan a salvo los derechos de los administradores para repetir contra los socios por el valor de lo que entreguen cuando el fondo de reserva se haya repartido.
No se entenderá como reparto la capitalización de la reserva legal, cuando esto se haga, pero en este caso deberá volverse a constituir a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se capitalice, en los términos del artículo 20.
Artículo 22.- Para hacer efectiva la obligación que impone a los administradores el artículo anterior, cualquier socio o acreedor de la sociedad podrá demandar su cumplimiento en la vía sumaria.”
En la práctica me he percatado que, o no se hace la separación de la utilidades anuales para formar el Fondo de Reserva Legal, o la cantidad que se tiene por dicho concepto se distribuye como dividendo entre los accionistas, basándose en el segundo párrafo del artículo 20 de la Lay ya citada, lo cual, desde mi punto de vista es incorrecto y calificable como punto de auditoría.
Con respecto a la Reserva Legal, el Jurista Joaquín Rodríguez y Rodríguez en su tratado de Sociedades Mercantiles señala lo siguiente:
” La reserva legal favorece sin duda a la sociedad y a los acreedores, ya que al aumentarse el patrimonio se crea una mayor solvencia y un mayor crédito para la sociedad, que vendrá a disponer de mayor medio para la explotación del negocio; pero, simultáneamente, esta mayor solidez patrimonial de la sociedad beneficia simultáneamente a los acreedores, que se encontrarán con una suma mayor de bienes sobre los que podrán hacer efectivos sus derechos en caso de que la sociedad incumpla las obligaciones contraídas.
Desde el punto de vista de favorecimiento de la sociedad, la reserva cumple su papel de absorber pérdidas que puedan experimentarse, de manera que no lleguen a afectar el capital. Pero también esta es la ventaja de los acreedores, que así no ven disminuida la masa principal de responsabilidad patrimonial.
Puede decirse que en el derecho mexicano, el interés de los acreedores es el interés dominante, en virtud del principio de integridad del capital social.
Siendo así, la reserva legal sólo podrá ser empleada en absorber las pérdidas experimentadas como resultado general del negocio, pero no para pagos diversos, y desde luego no podrá ser aplicada en la distribución de cantidades entre los accionistas, por ningún concepto o motivo.
Si la reserva legal ha excedido del límite mínimo legal, en tanto los estatutos no prevengan un límite superior, y aunque lo prevengan, en lo que sobrepase a éste, el exceso se considerará como reserva voluntaria, libremente disponible.”
En base a lo expuesto, coincido cien por ciento con los comentarios del Maestro Joaquín Rodríguez y Rodríguez en el sentido de que, la reserva legal sólo podrá ser empleada en absorber las pérdidas experimentadas como resultado general del negocio, pero no para pagos diversos, y desde luego no podrá ser aplicada en la distribución de cantidades entre los accionistas, por ningún concepto o motivo, siendo factible que el excedente a la misma, pueda ser distribuido libremente como reserva voluntaria.
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